Mayo de 2026 - Nº. 138

Boletín

de novedades jurídicas

INFORMACIÓN DE INTERÉS

 

El Gobierno ha aprobado una nueva normativa en materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de adaptarla a los cambios del mundo del trabajo actual y reforzar la protección de las personas trabajadoras (enlace aquí). La reforma incorpora de manera expresa nuevos ámbitos como los riesgos psicosociales, ergonómicos y derivados de la digitalización, así como la salud mental, y apuesta por una visión más integral de la prevención, incluyendo factores como la organización del trabajo, la perspectiva de género y el impacto de las nuevas tecnologías. En conjunto, la norma pretende modernizar el sistema preventivo, ampliar las obligaciones empresariales y mejorar las herramientas de control y protección frente a los nuevos riesgos laborales del siglo XXI.

Asimismo, se ha publicado la “Recomendación del Consejo, de 9 de marzo de 2026, sobre el capital humano en la Unión Europea” (enlace aquí), que establece orientaciones para reforzar el capital humano en la Unión Europea ante la escasez de mano de obra y de competencias en sectores clave. La Recomendación promueve medidas en materia de educación, formación y recualificación a lo largo de la vida, con especial énfasis en las competencias digitales y profesionales, así como en la cooperación entre sistemas educativos y mercado laboral. En conjunto, configura un marco de referencia para adaptar las políticas de empleo a las transiciones digital, ecológica y demográfica.

Finalmente, el pasado día 14 de abril de 2026 se dictó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Obadal, relativa al abuso de temporalidad de los empleados públicos españoles. En relación con esta resolución, el profesor Ignasi Beltran de Heredia Ruiz publicó un comentario crítico muy ilustrativo que puede consultarse aquí. Para poder visualizarlo, es necesario suscribirse previamente al blog de forma gratuita.

EDITORIAL

Encontréis en este boletín la habitual reseña legislativa, un criterio de gestión del INSS y dos comentarios jurisprudenciales. El primero, de Jordi Crivillés, versa sobre la limitación de los tribunales a la hora de sustituir la discrecionalidad técnica de un órgano de selección o de evaluación en un proceso selectivo o de provisión de puestos de trabajo. El segundo, de la nueva colaboradora del CEMICAL, Cristina Faci, trata sobre la posibilidad de obtener el reconocimiento de la incapacidad permanente total (IPT) aunque se desempeñe una segunda actividad, si no pueden ejercerse las funciones esenciales de la profesión habitual.

LEGISLACIÓN

EXTRACTO DE LA RESOLUCIÓN DE 20 DE ABRIL DE 2026, DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, POR LA QUE SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES DESTINADAS A LA FINANCIACIÓN DE PLANES DE FORMACIÓN DE ÁMBITO ESTATAL, DIRIGIDOS A LA CAPACITACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES RELACIONADAS CON EL DIÁLOGO SOCIAL Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Esta Resolución aprueba la convocatoria de subvenciones para financiar planes de formación de ámbito estatal dirigidos a mejorar la capacitación en diálogo social y negociación colectiva. Estas ayudas están orientadas, entre otros, a organizaciones sindicales, con el objetivo de fortalecer sus competencias y promover un mejor funcionamiento de las relaciones laborales.

RESOLUCIÓN DE 14 DE ABRIL DE 2026, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE FUNCIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES SOBRE JORNADA Y HORARIOS DE TRABAJO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS PÚBLICOS

Esta Resolución establece las instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos (concretamente, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como los organismos autónomos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado), con la finalidad de actualizar y unificar el régimen de tiempo de trabajo. Como principal novedad, fija una jornada general de 35 horas semanales en cómputo anual, incorporando también una mayor flexibilidad horaria y medidas de conciliación, así como una regulación más detallada de los horarios, el control del tiempo de trabajo, los permisos y las posibles adaptaciones.

REAL DECRETO 241/2026, DE 25 DE MARZO, SOBRE LIMITACIÓN DE LA CUANTÍA INICIAL DE LAS PENSIONES PÚBLICAS Y REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y DE OTRAS PRESTACIONES SOCIALES PÚBLICAS PARA EL EJERCICIO 2026

Este Real Decreto establece la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas para 2026, de acuerdo con la evolución del IPC, así como el límite máximo de las pensiones públicas. La norma también actualiza las cuantías mínimas y otras prestaciones, con el objetivo de garantizar el poder adquisitivo de las personas beneficiarias y la aplicación uniforme de los ajustes en el sistema público de pensiones.

REAL DECRETO 240/2026, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 789/2022, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA COMPATIBILIDAD DEL INGRESO MÍNIMO VITAL CON LOS INGRESOS PROCEDENTES DE RENTAS DEL TRABAJO O DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA POR CUENTA PROPIA CON EL FIN DE MEJORAR LAS OPORTUNIDADES REALES DE INCLUSIÓN SOCIAL Y LABORAL DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DE LA PRESTACIÓN

El Real Decreto 240/2026 modifica el régimen de compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital (IMV) con los ingresos procedentes del trabajo o de la actividad por cuenta propia, con el objetivo de mejorar la inclusión social y laboral real de las personas beneficiarias. La norma perfecciona el sistema de “incentivo al empleo”, de manera que el aumento de ingresos laborales no comporte automáticamente la pérdida de la prestación, mediante exenciones parciales y progresivas calculadas de forma más favorable para rentas bajas y unidades con mayor vulnerabilidad.

CRITERIO DE GESTIÓN DEL INSS 9/2026, DE 24 DE MARZO DE 2026, SOBRE LA PROLONGACIÓN DE EFECTOS ECONÓMICOS DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL TRANSCURRIDOS 545 DÍAS. SITUACIÓN ASIMILADA AL ALTA PARA EL ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA

Este Criterio de Gestión establece que la situación de prolongación de los efectos económicos de la incapacidad temporal una vez superados los 545 días desde la baja médica tiene la consideración de situación asimilada al alta a efectos de acceder a la pensión de jubilación anticipada. El criterio, avalado por un informe de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica de 19 de marzo de 2026, fija una interpretación uniforme de la normativa de Seguridad Social, garantizando que estas situaciones no impidan el acceso a la jubilación anticipada cuando se cumplan el resto de requisitos exigidos.

SENTENCIAS

LOS TRIBUNALES NO PUEDEN SUSTITUIR LA DISCRECIONALIDAD TÉCNICA DE UN ÓRGANO DE SELECCIÓN O DE EVALUACIÓN EN UN PROCESO SELECTIVO O DE PROVISIÓN DE PUESTO DE TRABAJO

SAN de 10 de enero de 2026, recurso núm. 1671/2022 (ECLI:ES:AN:2026:140)

Comentada por Jordi Crivillés

Un profesor universitario solicitó, el 14 de septiembre de 2020, la acreditación nacional a catedrático de universidad (área de Derecho) ante la ANECA.

De acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos, la Comisión de Acreditación D14-Derecho (ANECA) dictó una propuesta desfavorable el 23 de diciembre de 2021, así como la correspondiente resolución desfavorable el 10 de febrero de 2022.

La reclamación interpuesta ante el Consejo de Universidades fue desestimada el 21 de junio de 2022, ratificando la decisión de la ANECA. Posteriormente, el profesor interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando la falta de motivación y la incongruencia de la resolución, la valoración incorrecta de los méritos investigadores, la existencia de discriminación contraria al Derecho de la Unión Europea, la infracción de los principios de libre circulación de trabajadores (arts. 18, 48 y 165 TFUE), así como la procedencia de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE.

La AN recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, la motivación debe permitir conocer el cuándo, el cómo y el porqué de la decisión, sin que sea necesario compartirla para considerarla suficientemente motivada.

En el caso concreto, la resolución de acreditación analizaba de manera detallada cada una de las publicaciones aportadas, la coautoría, la reiteración temática, la calidad científica, así como los méritos docentes y complementarios del demandante. En consecuencia, la Sala descartó la existencia de falta de motivación, sin perjuicio de la discrepancia del interesado con el juicio técnico efectuado.

La Sala aplicó la doctrina consolidada sobre la discrecionalidad técnica, conforme a la cual los tribunales no pueden sustituir el criterio especializado del órgano evaluador, salvo que concurran errores evidentes, arbitrariedad o irracionalidad manifiesta.

En este sentido, la AN consideró que las críticas del recurrente respondían a discrepancias subjetivas; que las cartas de recomendación aportadas no tenían naturaleza de informe pericial; y que las opiniones de otros académicos no pueden sustituir el criterio de la Comisión evaluadora. Asimismo, no se acreditaron errores técnicos manifiestos a lo largo del procedimiento.

En cuanto a los criterios de exclusión de determinadas publicaciones, la Sala examinó los motivos de no cómputo y constató: (i) que la reiteración temática constituía la contrapartida negativa de la exigencia de originalidad científica; (ii) que se había evidenciado una insuficiente aportación científica del interesado; (iii) que la coautoría acreditada no identificaba con claridad la contribución individual; y (iv) que algunos trabajos tenían un carácter meramente divulgativo o informativo.

No obstante, la Sala admitió parcialmente algunos extremos, como que determinados trabajos descartados por el medio de publicación deberían haber sido valorados por su contenido. Sin embargo, esta circunstancia no alteraba el resultado final, dado que el recurrente igualmente no alcanzaría el umbral del 80 % exigido.

Por lo que respecta a la supuesta discriminación contraria al Derecho de la Unión Europea, la Sala rechazó el argumento del recurrente según el cual, con los mismos méritos, habría sido acreditado en otros países. Concluyó que dicha afirmación no había sido probada y que la evaluación se había basado exclusivamente en criterios objetivos, sin consideración alguna a la nacionalidad ni aplicación de normativa europea en conflicto.

En consecuencia, se descartó la existencia de discriminación y la necesidad de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE. La AN desestimó íntegramente el recurso y confirmó las resoluciones del Consejo de Universidades y de la ANECA.

La AN concluyó que la ANECA, a través de su Comisión evaluadora, actúa con potestad de discrecionalidad técnica propia de los órganos de selección, de modo que los tribunales no pueden sustituir su criterio científico salvo error manifiesto. La discrepancia académica, por sí sola, no equivale a ilegalidad. Igualmente, declaró inexistente cualquier vulneración del Derecho de la Unión Europea. La falta de obtención del 80 % de los méritos obligatorios en investigación determinaba inexorablemente la calificación de “D” e impedía la acreditación.

En términos generales, los tribunales no pueden sustituir la discrecionalidad técnica ni el criterio especializado de los órganos evaluadores en procesos selectivos o procedimientos análogos de acceso al empleo público. Su intervención queda limitada a los supuestos de errores evidentes, arbitrariedad o irracionalidad manifiesta.

Así lo confirma, por ejemplo, la STS 897/2024, de 23 de mayo (recurso de casación núm. 2999/2022), en la que se apreció un error o deficiencia administrativa en el cómputo de los méritos del aspirante. En aquel caso, el TS no sustituyó la discrecionalidad técnica del órgano evaluador, sino que declaró la insuficiencia de motivación de la resolución impugnada.

La discrecionalidad técnica puede definirse como el ámbito de decisión atribuido a la Administración cuando la norma establece criterios abiertos, la evaluación requiere conocimientos especializados y el juicio no es estrictamente jurídico, sino científico o técnico.

La doctrina del TS ha reiterado que este margen de discrecionalidad no constituye una inmunidad absoluta. Los tribunales pueden controlar la motivación de las resoluciones -que deben explicitar qué se ha valorado, cómo y por qué-, así como detectar errores manifiestos derivados de arbitrariedad, irracionalidad o equivocaciones evidentes. A su vez, en sede judicial, la Administración debe acreditar y defender la corrección del ejercicio de su discrecionalidad técnica; la falta de actividad probatoria puede favorecer la intervención judicial.

En definitiva, la discrecionalidad técnica no exime del deber de motivación ni blinda las resoluciones frente a la prueba pericial. El juez no puede sustituir el criterio técnico, pero sí verificar la existencia de una motivación suficiente, la aplicación correcta de los criterios establecidos y la ausencia de errores técnicos evidentes.

Así, la discrecionalidad técnica no excluye el control judicial, sino que lo circunscribe al control de legalidad, motivación y racionalidad. Sin reexaminar el fondo técnico, el juez puede anular una resolución en caso de infracción normativa, desviación de los criterios fijados, error material o aritmético, o falta de motivación en los términos exigibles.

 

LA SEGUNDA ACTIVIDAD NO IMPIDE EL RECONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUANDO NO SE PUEDEN LLEVAR A CABO LAS FUNCIONES ESENCIALES DE LA PROFESIÓN HABITUAL

STS de 18 de noviembre de 2025, recurso núm. 1783/2024 (ECLI:ES:TS:2025:5394)

La cuestión fundamental que aborda el Tribunal Supremo en esta sentencia es la compatibilidad entre el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total y la existencia reglamentaria de una "segunda actividad" en un cuerpo de seguridad. 

En concreto, el Tribunal analiza si la posibilidad de que un Mosso d'Esquadra pueda ser destinado a un puesto de segunda actividad impide automáticamente el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. La conclusión, tal como se expondrá, es claramente negativa.

Para comprender el fundamento de la sentencia conviene explicar en qué consiste la “segunda actividad” en aquellos cuerpos de funcionarios que la tienen prevista (Bomberos, Policía Nacional, Mossos d’Esquadra, Ertzainza, Policía Local...). Se trata de una situación administrativa especial que garantiza la continuidad en el servicio activo, pero sin realizar tareas operativas de riesgo. Puede darse en los siguientes casos:

- Por cumplimiento de una determinada edad;

- por iniciativa propia del funcionario (cumpliendo unos requisitos determinados, como, por ejemplo, años de servicio activo); o

- por apreciación oficial de insuficiencia de aptitudes psicofísicas para el desempeño de las funciones esenciales del puesto.

El caso analizado por la sentencia se refiere a un Mosso d’Esquadra al que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y, posteriormente, el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona le deniegan una Incapacidad Permanente Total (IPT) en base a que la limitación funcional que padece en la rodilla derecha para tareas con requerimientos físicos moderados (funciones de calle: persecución de delincuentes, restablecimiento del orden público), no le impedía la realización de tareas propias de la segunda actividad, eminentemente administrativas.

Disconforme con esta decisión judicial de primera instancia, el demandante interpone recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, que revoca la sentencia de instancia y le declara en situación de IPT derivada de enfermedad común, al entender que las limitaciones funcionales le impiden el desempeño de las actividades que constituyen el núcleo esencial de su profesión de Mosso d’Esquadra.

Frente a esta resolución, el INSS interpone recurso de casación para unificación de doctrina, llevando el asunto al Tribunal Supremo (TS).

El TS desestima el recurso de casación y, en su fallo, confirma y declara la firmeza de la sentencia del TSJ de Cataluña, que reconocía la IPT al demandante al considerar acreditado que no podía realizar las funciones básicas de su profesión, poniendo así fin a la discusión objeto de debate.

El núcleo del razonamiento jurídico del TS se centra en la interpretación de los conceptos de “profesión habitual” y de “segunda actividad” en aquellos cuerpos de funcionarios en que se contempla esta posibilidad.

El Tribunal, siguiendo su propia doctrina consolidada -recogida en la sentencia de 7 de marzo de 2023 (rec. 903/2020)- establece que lo determinante para reconocer una IPT, en estos casos, consiste en tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no únicamente las propias de la segunda actividad.

En consecuencia, la mera posibilidad legal de acceder a la segunda actividad no puede suponer un impedimento automático al reconocimiento de una IPT, si existe una pérdida real de la capacidad para realizar las funciones esenciales de la profesión habitual. En el caso de un policía, se trata de las funciones operativas propias del servicio activo.

Esta interpretación supone un enfoque más garantista, al facilitar el reconocimiento de la IPT cuando el funcionario está impedido para desempeñar las funciones esenciales de su profesión habitual, aun cuando exista la opción de la segunda actividad.

A su vez, esta doctrina es coherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo (TJUE), en particular, con la sentencia de 18 de enero de 2024 dictada en el asunto C-631/22 “Ca Na Negreta”.

En dicha resolución, el TJUE analiza el artículo 5 de la Directiva Comunitaria 2000/78/CE, interpretado conforme a la Convención de la ONU sobre los derechos con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, en relación con el artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 4 y 40 del Texto Refundido la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social aprobado por RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre.

El TJUE concluye que el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE se opone a la normativa nacional (art. 49.1 e) ET) que permite extinguir el contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituyen una carga excesiva.

El TJUE, por lo tanto, viene a subrayar la importancia de la obligación empresarial dGe tratar de aplicar ajustes razonables antes de extinguir el contrato de trabajo de una persona trabajadora declarada en situación de IPT; extinción que sólo puede proceder si estos ajustes no son razonablemente posibles, por suponer una carga excesiva.

Asimismo, considera que a los efectos del artículo 5 de la referida Directiva, una persona que tiene reconocida una IPT es “persona con discapacidad” y por tanto, le es aplicable la Directiva comunitaria señalada.

La Ley 2/2025, de 29 de abril, adapta la normativa interna a esta jurisprudencia europea, así como a otros corpus normativos. Para ello, modifica la letra e) del artículo 49.1 ET, eliminando la previsión de extinción automática del contrato por gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta.

No obstante, la ley introduce un nuevo apartado n) en el que se prevé un derecho de opción para la persona trabajadora entre percibir la prestación de incapacidad permanente o mantener la relación laboral, ya que ha de ser la persona trabajadora la que, una vez declarada en situación de IPT, decida si quiere mantener su relación laboral, supuesto en que el empresario está obligado a realizar los ajustes necesarios en su puesto de trabajo o bien percibir la correspondiente pensión de IP, en cuyo caso el contrato de trabajo se extinguirá.

Este derecho de opción ha quedado así establecido para los trabajadores por cuenta ajena, pero no para funcionarios y empleados de derecho administrativo, al no haberse modificado los arts. 63 c) y 67.1 c) del Estatuto Básico del Empleado Público, en los mismos términos.

El TS interpreta que la segunda actividad, en los cuerpos de funcionarios que la tienen prevista, consiste precisamente en la adaptación del puesto de trabajo mediante la realización de ajustes razonables. De esta forma, se configura como un derecho de opción para el beneficiario afectado por la pérdida de la capacidad sobrevenida, que puede elegir entre la percepción de la pensión de IPT y la conservación del empleo mediante la segunda actividad.

Esta interpretación jurisprudencial ratifica la tesis antes comentada, relativa a que la posibilidad de realización de tales ajustes (en este caso mediante la segunda actividad) no puede ser obstáculo para reconocer la pensión de IPT.

En síntesis, el punto más novedoso de esta sentencia 1096/2025 consiste en la consideración de que para el reconocimiento de una IPT hay que valorar la imposibilidad de realizar las funciones esenciales de la profesión habitual, sin que la mera posibilidad legal de realizar tareas de segunda actividad en la Administración pueda suponer un obstáculo al reconocimiento de dicha IPT. Además, se considera esta segunda actividad como una posible opción para el funcionario de policía entre mantener su puesto de trabajo adaptado y el percibo de la pensión.

Si bien la sentencia comentada no se pronuncia directamente sobre la compatibilidad entre la IPT y la segunda actividad, su razonamiento resulta coherente con la doctrina general de la Sala de lo Social del TS sobre incompatibilidad entre la percepción de la pensión de IPT y el desempeño retribuido de funciones propias de la misma profesión habitual en régimen de segunda actividad, lo que permite deducir, de forma indirecta, la vigencia de dicho régimen.

Esta doctrina fue unificada y consolidada por la Sentencia n.° 356/2017, de 26 de abril (rec. 3050/2015), y se ha mantenido invariable en sentencias posteriores. La cuestión fundamental que resuelve esta sentencia es la consideración de la segunda actividad como una modalidad de la profesión habitual y no como una profesión distinta y por lo tanto, el derecho a percibir una pensión de IPT sólo nace cuando se cesa completamente en la profesión habitual, incluida la segunda actividad.

Precisamente, en relación con este cese forzoso en el cargo público que impone la doctrina judicial para poder percibir la pensión de IPT, el TSJ de Cataluña ha planteado cuestión prejudicial ante el TJUE en fecha 10 de marzo de 2025 (Asunto C-235/25 Zabrano), todavía pendiente de resolución. El caso se refiere a un policía local al que se reconoce una IPT y posteriormente accede a la segunda actividad, exigiéndosele por el INSS la extinción de su relación de empleo público para poder continuar percibiendo la referida prestación, por incompatibilidad.

El TSJ cuestiona si el criterio jurisprudencial reiterado consistente en la obligación de cesar en el empleo público para cobrar la pensión de IPT, cuando el trabajador puede desempeñar tareas adaptadas a través de la segunda actividad (en el marco de la misma profesión habitual), puede contradecir el artículo 5 de la Directiva 2000/78 por vulnerar el principio de no discriminación por discapacidad consistente en posibilitar en la medida de lo posible la integración social de los discapacitados, de suerte que éstos no sean perjudicados o expulsados del mercado laboral por razón de su discapacidad.

Habrá que estar a la respuesta del TJUE. Si concluyera que no puede imponerse la extinción de la relación de empleo público, podría abrirse la puerta a una compatibilidad efectiva entre el percibo de la pensión de IPT y el desempeño de funciones adaptadas, en segunda actividad, lo cual supondría la revisión de la doctrina del Tribunal Supremo iniciada en la sentencia 356/2017.