Enero de 2026 - Nº. 136

Boletín

de novedades jurídicas

Novedad

 

El boletín de novedades jurídicas presenta un formato renovado con el objetivo de mejorar la lectura y facilitar la consulta de los contenidos. ¡Esperamos que os guste!

EDITORIAL

Encontraréis en este boletín la habitual reseña legislativa, así como dos comentarios jurisprudenciales. El primero, de Eva Comellas, trata sobre el deber de eficacia administrativa y la garantía de indemnidad de la representación sindical, mientras que el segundo, a cargo de Jorge Pérez, versa sobre la obligación de reserva de plazas para personas con discapacidad en las sociedades mercantiles estatales de gestión pública.

LEGISLACIÓN

REAL DECRETO 38/2026, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE DESARROLLAN MEDIDAS DE COORDINACIÓN INSTRUMENTAL PARA LA PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y EXTINCIÓN DE LOS INCENDIOS FORESTALES

Este Decreto desarrolla un conjunto de medidas de coordinación instrumental destinadas a reforzar la prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales, ante el aumento del riesgo y la complejidad de estos episodios. La norma establece criterios comunes de actuación entre las distintas administraciones, como la clasificación homogénea de los medios de extinción, protocolos unificados para el uso de medios aéreos, sistemas comunes de comunicación y simbología operativa, y condiciones mínimas de seguridad para el personal interviniente, con el objetivo de garantizar una respuesta más eficaz, coordinada y segura ante situaciones de emergencia.

REAL DECRETO 39/2026, DE 21 DE ENERO, SOBRE LIMITACIÓN DE LA CUANTÍA INICIAL DE LAS PENSIONES PÚBLICAS Y REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y DE OTRAS PRESTACIONES SOCIALES PÚBLICAS PARA EL EJERCICIO 2026

Este Real Decreto establece la limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2026. La norma fija los criterios y porcentajes de actualización de las prestaciones, garantizando la sostenibilidad del sistema y la protección del poder adquisitivo de los beneficiarios, al tiempo que asegura la aplicación uniforme de los ajustes en todo el ámbito de la Administración pública.

ORDEN TES/1582/2025, DE 30 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN TMS/368/2019, DE 28 DE MARZO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 694/2017, DE 3 DE JULIO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 30/2015, DE 9 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO EN EL ÁMBITO LABORAL, EN RELACIÓN CON LA OFERTA FORMATIVA DE LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES Y SU FINANCIACIÓN, Y SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS PARA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES PÚBLICAS DESTINADAS A SU FINANCIACIÓN

Esta Ley aprueba un conjunto de medidas fiscales y administrativas aplicables al año 2026, con la finalidad de adecuar el marco normativo a las necesidades económicas y de gestión del sector público. La norma introduce modificaciones tributarias, ajustes en tasas y beneficios fiscales, así como medidas administrativas de carácter organizativo y procedimental, orientadas a mejorar la eficiencia de la gestión pública, reforzar la sostenibilidad financiera y facilitar la aplicación de las políticas públicas previstas para el ejercicio de 2026.

REAL DECRETO-LEY 16/2025, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE PRORROGAN DETERMINADAS MEDIDAS PARA HACER FRENTE A SITUACIONES DE VULNERABILIDAD SOCIAL, Y SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA TRIBUTARIA Y DE SEGURIDAD SOCIAL

Este Real Decreto-ley prorroga y actualiza un conjunto de medidas destinadas a afrontar situaciones de vulnerabilidad social y económica, al tiempo que introduce actuaciones urgentes en los ámbitos tributario y de la Seguridad Social. En este marco general, resulta especialmente relevante la disposición adicional tercera, relativa a la cotización adicional vinculada a los coeficientes reductores de la edad de jubilación de los bomberos forestales, así como de los agentes forestales y medioambientales. En concreto, se establece un tipo de cotización adicional del 10,60% para dichos colectivos al servicio de las administraciones públicas incluidos en su normativa específica. De dicho porcentaje, el 8,84% corresponde a la empresa o administración empleadora y el 1,76% a la persona trabajadora. Esta cotización adicional tiene como finalidad contribuir a la financiación del sistema de Seguridad Social y compensar el anticipo de la edad de jubilación reconocido a estos colectivos.

ORDEN HAC/1517/2025, DE 18 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE PUBLICAN LOS LÍMITES DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS A EFECTOS DE LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2026

La Orden HAC/1517/2025 publica los nuevos límites económicos de los diferentes tipos de contratos del sector público aplicables a partir del 1 de enero de 2026. La norma actualiza los umbrales de la contratación y de los procedimientos de contratación, con el fin de adaptarlos a la evolución económica y garantizar una aplicación homogénea de la normativa de contratos del sector público por parte de todas las administraciones y entidades adjudicadoras.

RESOLUCIÓN DE 16 DE DICIEMBRE DE 2025, DE LA SUBSECRETARÍA, POR LA QUE SE CONVOCA PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO, POR EL SISTEMA GENERAL DE ACCESO LIBRE, EN EL CUERPO DE SUBINSPECTORES LABORALES, ESCALA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

Esta Resolución convoca un proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Seguridad y Salud Laboral. La convocatoria establece los requisitos de participación, el sistema selectivo y el número de plazas ofertadas, con el objetivo de reforzar los recursos humanos de la Inspección de Trabajo en materia de prevención de riesgos laborales y control de las condiciones de seguridad y salud en el ámbito laboral.

REAL DECRETO-LEY 14/2025, DE 2 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE RETRIBUCIONES EN EL ÁMBITO DEL SECTOR PÚBLICO

Este Decreto establece un incremento retributivo para el personal de las Administraciones públicas para los años 2025-2028, fruto de la necesidad de cumplir con lo establecido en el Acuerdo firmado el 27 de noviembre de 2025 por el Gobierno de España y las organizaciones sindicales UGT y CSIF, que establece el compromiso de promover los cambios legislativos y normativos para lograr un incremento retributivo en las remuneraciones del personal al servicio de las Administraciones públicas. Concretamente, se establece un incremento salarial consolidable del 2,5 % respecto a los importes vigentes al 31 de diciembre de 2024, así como un incremento salarial del 1,5 % respecto a los importes vigentes al 31 de diciembre de 2025, con efectos desde el 1 de enero de 2026, así como un incremento retributivo adicional del 0,5 % si la variación del IPC en 2026 es igual o superior al 1,5 %.

REAL DECRETO-LEY 15/2025, DE 2 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA FAVORECER LA ACTIVIDAD INVERSORA DE LAS ENTIDADES LOCALES Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1007/2023, DE 5 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN ADOPTAR LOS SISTEMAS Y PROGRAMAS INFORMÁTICOS O ELECTRÓNICOS QUE SOPORTEN LOS PROCESOS DE FACTURACIÓN DE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES, Y LA ESTANDARIZACIÓN DE FORMATOS DE LOS REGISTROS DE FACTURACIÓN

Este Real Decreto-ley adopta medidas urgentes para impulsar la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, flexibilizando determinadas limitaciones presupuestarias y facilitando la ejecución de inversiones financieramente sostenibles. La norma pretende reforzar la capacidad de actuación del sector público territorial en un contexto de necesidad de reactivación económica y de ejecución eficiente de los recursos disponibles. Asimismo, modifica el Real Decreto 1007/2023 para ajustar el régimen de los sistemas informáticos de facturación, introduciendo precisiones técnicas y plazos de adaptación con el objetivo de garantizar una implantación progresiva, segura y homogénea de los requisitos de trazabilidad y estandarización de los registros de facturación.

SENTENCIAS

EL DEBER DE EFICACIA ADMINISTRATIVA Y LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD DE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL

STS de 5 de noviembre de 2025, recurso núm. 1465/2024 (ECLI:ES:TS:2025:4844)

Comentada por Eva Comellas

¿Pueden las medidas de ordenación de recursos humanos limitar el alcance de la garantía de indemnidad inherente al ejercicio de la actividad sindical? Esta sentencia aborda esta interesante cuestión.

En el marco del servicio público de salud, el litigio surge cuando una Administración Sanitaria autonómica regula en su plan de ordenación de recursos humanos (“PORH”) las situaciones de prolongación en el servicio activo más allá de la edad de jubilación obligatoria. Se establece como condición para la prórroga que el profesional desempeñe funciones asistenciales.

Un sindicato impugna esta medida alegando que vulnera el derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE). Según sostiene, condicionar la prórroga exclusivamente al desempeño de trabajo asistencial perjudica al personal que realiza funciones sindicales, y muy especialmente a los liberados sindicales. La imposibilidad de acceder a la prolongación en el servicio activo podría tener un efecto desincentivador y provocar el abandono de la actividad sindical. Argumenta que la Administración podría adoptar otras soluciones organizativas menos lesivas para la libertad sindical, y considera que la medida no genera un beneficio real para el servicio, ya que la jubilación de un liberado obliga a liberar a otro profesional en activo. Asimismo, denuncia desviación de poder, en tanto que la Administración habría utilizado una medida de apariencia legal para alcanzar un fin ajeno al ordenamiento jurídico, como es desincentivar el ejercicio de la actividad sindical.

Por su parte, la Administración sostiene que las prolongaciones tienen carácter excepcional, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. En coherencia con ello, la excepcionalidad de la prórroga regulada en el PORH se justifica por la necesidad de que los profesionales garanticen la prestación sanitaria en un contexto de elevado número de jubilaciones y dificultades para cubrir plazas de médicos especialistas. La medida busca paliar una deficiencia estructural en la cobertura de personal médico para asegurar la prestación sanitaria (art. 43 CE), en aplicación del mandato constitucional de eficacia en la prestación de los servicios públicos (art. 103.1 CE).

El TS considera que la decisión de la Administración está sólidamente justificada y recuerda que ningún derecho fundamental es absoluto. La garantía de indemnidad, que forma parte del derecho a la libertad sindical, puede verse limitada por la concurrencia de otros bienes y derechos constitucionales, entre ellos el mandato de eficacia de la actuación de la Administración Pública. Esta limitación debe respetar el criterio de proporcionalidad, y, añade el TS, garantizar el personal facultativo necesario para prestar el servicio público sanitario se ajusta al juicio de proporcionalidad exigido para limitar el derecho sindical.

En su argumentación, el TS también considera otros elementos del caso: por un lado, el demandante es una organización sindical, no un profesional liberado a quien se haya denegado la prórroga en el servicio activo; y por otro, la impugnación tiene carácter preventivo frente a una norma de carácter general, sin que hasta la fecha se haya aplicado a ningún caso concreto. En su momento, será necesario evaluar cómo aplica la Administración esta norma al resolver la solicitud de un profesional que desee prolongar su vida laboral y mantener su actividad sindical.

De la sentencia se concluye, por tanto, que cuando la Administración, justificada por la necesidad de garantizar la prestación del servicio público y en cumplimiento del deber de eficacia administrativa, precise aprobar disposiciones generales, pactos, acuerdos o planes de ordenación de recursos humanos que contengan medidas restrictivas sobre las condiciones de trabajo, podrá hacerlo incluso cuando previsiblemente estas dificulten o impidan la actividad sindical, siempre que se respete la proporcionalidad entre el interés general protegido y el sacrificio o limitación que soporta el derecho fundamental de libertad sindical.

 

LA OBLIGACIÓN DE RESERVA DE PLAZAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES ESTATALES

STS de 20 de mayo de 2025, recurso 248/2023 (ECLI:ES:TS:2025:2401)

Comentada por Jorge Pérez

El artículo 42 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (“TRLGDPD”), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre -configurado como norma de acción positiva en el ámbito del empleo ordinario- establece una cuota mínima de reserva de empleo para personas con discapacidad del 2 por ciento, tanto para empresas públicas como privadas de 50 o más personas trabajadoras. Por su parte, el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (“TRLEBEP”), de aplicación directa a las sociedades mercantiles estatales por efecto de lo dispuesto en su Disposición Adicional Primera, eleva esta exigencia en el empleo público a un mínimo del 7 por ciento, con una “subcuota” obligatoria del 2 por ciento específicamente reservada a personas con discapacidad intelectual. Esta dualidad normativa no genera antinomia, sino un mandato de concurrencia que requiere de una concreción precisa de los ámbitos de aplicación de cada una de esas normas, todo ello sin perder de vista la reforma constitucional de 15 de febrero de 2024, que ha supuesto una nueva formulación del artículo 49 de la CE.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025 incide en esta cuestión al declarar expresamente que RTVE S.M.E., pese a ser una sociedad mercantil estatal sujeta al Derecho privado, queda vinculada por el artículo 59 del TRLEBEP, al integrar el sector público estatal y estar sujeta al bloque de constitucionalidad reforzado en materia de inclusión. El Tribunal rechaza que pueda limitarse al 2 por ciento previsto por el TRLGDPD, afirmando que este solo opera como mínimo histórico en el ámbito privado, mientras que el régimen público cuenta con un estándar reforzado del 7 por ciento en todas las ofertas de empleo público, y no solo en los procesos previstos por el artículo 13 del III Convenio Colectivo de la Corporación RTVE.

La Sentencia introduce así un principio hermenéutico inequívoco: el cumplimiento del 2 por ciento del artículo 42 del TRLGDPD no satisface la obligación del artículo 59 del TRLEBEP, ni puede considerarse equivalente funcional al 7 por ciento, pues no atiende ni a la lógica de cupo global en la Oferta de Empleo Público (“OEP”) ni a la “subcuota” de discapacidad intelectual. Esta doctrina consolida que el mandato de reserva tiene naturaleza imperativa y no programática, desvinculada de criterios de oportunidad organizativa o limitaciones de infraestructura local. En este sentido, el Tribunal Supremo enlaza esta conclusión con el nuevo artículo 49 de la CE, que ordena expresamente la promoción de la plena inclusión social y laboral de las personas con discapacidad, vetando interpretaciones minimalistas que reduzcan la acción positiva a un cumplimiento formal o meramente simbólico. Se establece, por tanto, que cualquier margen de disponibilidad interpretativa queda cerrado por la obligación constitucional de adoptar la opción de mayor protección efectiva.

En consecuencia, el fallo ordena a RTVE ajustar sus convocatorias presentes y futuras reservando no menos del 7 por ciento de las plazas para personas con discapacidad, reorientando así el estándar de cumplimiento desde una lógica de mera adecuación formal a una lógica material y proactiva de igualdad real. Esta doctrina tiene un alcance expansivo inmediato para el resto de las sociedades mercantiles de titularidad pública, que ya no podrán ampararse en el régimen privado residual ni en disposiciones convencionales para fijar cuotas inferiores. Con ello, el Tribunal proyecta un canon de igualdad reforzada que obliga a integrar la reserva del artículo 59 del TRLEBEP como obligación indisponible de derecho necesario estricto. La Sentencia se convierte así en piedra angular para la futura fiscalización administrativa y judicial de políticas de inclusión en el Sector Público Empresarial.

Entrando en el fondo argumental de la Sentencia analizada, se parte de que la Disposición Adicional Primera del TRLEBEP no actúa como mera cláusula programática, sino como un auténtico vehículo de extensión directa de las obligaciones propias del empleo público a aquellas entidades instrumentalizadas bajo forma societaria, evitando que la elección de una determinada forma jurídica pueda servir como vía de elusión material de la acción positiva. Este criterio se alinea con las exigencias de igualdad efectiva y obligaciones de resultado que han venido expresando tanto el TJUE como el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, que conciben la cuota como garantía estructural obligatoria y no como objetivo opcional. Por otra parte, al reforzarse este planteamiento en el artículo 49 de la CE en la reforma de 2024, esta lógica queda constitucionalmente blindada.

Sentada la premisa básica, el Tribunal Supremo exige que la reserva se aplique sobre el conjunto global de plazas incluidas en cada oferta de empleo público, impidiendo fragmentaciones interpretativas que ejecuten el cupo solo en determinadas familias profesionales o procesos de estabilización. El concepto clave es la indivisibilidad funcional de la OEP como unidad jurídica de aplicación obligatoria del artículo 59 del TRLEBEP, y no como suma discrecional de “subprocesos” autónomos susceptibles de reservas selectivas. Esto excluye expresamente las prácticas empresariales de concentrar el cupo en procesos residuales mientras la mayoría de las plazas permanece exenta, ya que “todas las plazas” sometidas a la lógica de incorporación estructural deben computar en la base. Esta interpretación implica un cambio radical para sociedades públicas que aplicaban el 2 por ciento del TRLGDPD como estándar universal, ya que cuando el acceso se articula por vía de oferta de empleo público sujeta a publicidad, igualdad y mérito, la norma aplicable es el artículo 59 del TRLEBEP. Y ello incluye tanto procesos de ingreso ordinario como procesos de estabilización, reconversión, promoción o consolidación si se estructuran mediante convocatorias públicas abiertas, aunque no impliquen creación de nuevas plazas. Se abandona así la distinción artificiosa entre ofertas “de plantilla funcional” y ofertas de “procesos extraordinarios no computables”.

La argumentación del Tribunal se alinea con el principio constitucional de igualdad en su dimensión material, al establecer que el Estado no puede limitarse a garantizar un acceso teóricamente abierto, sino facilitar la presencia real y verificable de personas con discapacidad en el empleo público mediante instrumentos obligatorios de acción afirmativa, tal como exige el artículo 9.2 de la CE. En definitiva, esta Sentencia no solo impone el cumplimiento inmediato del 7 por ciento, sino que afirma que no existe espacio jurídico legítimo para soluciones intermedias o modulaciones por conveniencia organizativa, presupuesto o infraestructura, pues la obligación es de adaptación de medios al derecho subjetivo de acceso garantizado, no al revés. El impacto de esta doctrina supera, por tanto, el ámbito de RTVE y se proyecta inmediatamente sobre el conjunto de sociedades mercantiles estatales integradas en el sector público empresarial.

En suma, el Tribunal Supremo no se limita a resolver una concreta controversia sobre el porcentaje aplicable a una convocatoria de RTVE, sino que fija un criterio de alcance estructural en el que la reserva de plazas para personas con discapacidad deja de ser una obligación cuantitativa mínima y se consolida como herramienta jurídica de garantía de la igualdad material, proyectando efectos inmediatos sobre la gobernanza del empleo público en todas sus formas, incluidas las entidades formalmente sujetas a derecho privado pero funcionalmente integradas en el sector público estatal.